* El artículo 13 de la Ley Nº20.027 establece que las deudas contraídas con ocasión del Crédito con Aval del Estado no prescriben, independiente de la cantidad de cuotas en que se haya emitido el pagaré en favor del deudor.
Al conocer un recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el deudor de un crédito de estudios superiores (CAE). Se accionó en contra del deudor solicitando el pago de dos pagarés emitidos a su favor por un Banco, crédito que sirvió para financiar sus estudios universitarios. Al vencer dichos instrumentos, el Fisco dedujo la acción cambiaria exigiendo el cobro. En su defensa, el ejecutado opuso la excepción de prescripción de la acción de cobro, argumentando que, entre la fecha de vencimiento de los pagarés y la notificación de la demanda, transcurrió más del año de plazo exigido en el artículo 98 de la Ley Nº18.092.
El tribunal de primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripción, al sostener que, “(…) sin perjuicio de que los pagarés objeto de marras corresponden a aquellos suscritos al alero de lo dispuesto en la Ley N°20.027, cuyo artículo 13 inciso 2° establece que, en cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, no es menos cierto que aquel mandato no puede hacerse extensivo a la acción ejecutiva que emana del pagaré. Lo anterior, por cuando el tribunal a quo señala que en esa hipótesis seguirá rigiendo lo dispuesto en la Ley N°18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré, pues la garantía introducida por la Ley N°20.027 está establecida en favor del Fisco de Chile para obligaciones pagaderas en cuotas, presupuesto que en la especie no concurre, desde que se trata de dos instrumentos pagaderos a plazo”; decisión que fue confirmada sin más por la Corte de Santiago en alzada.
En contra de este último fallo el ejecutante interpuso recurso de casación en la forma, acusando la infracción de diversas normas legales. El máximo Tribunal, al analizar los antecedentes de la causa, anuló de oficio la sentencia recurrida, luego de razonar que, “(…) la sentencia de primera instancia, confirmada por la sentencia recurrida, contiene un razonamiento incompleto, desde que se limita a sostener que en la especie se cobran dos instrumentos a plazo, razón por la que las disposiciones de la Ley N°20.027 no se le son aplicables, sin esgrimir argumentación alguna para sostener dicha conclusión”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia impugnada y en aquella de reemplazo invalidó el fallo de primer grado, rechazó la excepción de prescripción y ordenó continuar con la ejecución, al considerar que, “(…) todos los créditos solidarios se fraccionan para su pago, de donde se sigue que la imprescriptibilidad referida en el artículo 13 de la Ley N°20.027 los comprende a todos, porque todos se pagan en cuotas. En conclusión, los créditos otorgados de acuerdo a la señalada Ley Nº20.027 e impagos por cualquier causa, que tenga como titular al Fisco, cuyo es el caso, no prescriben de conformidad con las reglas generales, sino que resulta aplicable a su respecto, la norma especial contenida en el artículo 13 inciso 2º del mismo cuerpo normativo”.