La Corte Suprema falló a favor de ex trabajadores de la División Andina y reemplazó una sentencia que sólo había dispuesto reparación por «daño moral». Ahora deberá indemnizar por lucro cesante a subcontratados con silicosis. Ello significa que los demandantes recibirán el dinero que habrían obtenido como remuneración hasta la edad de su jubilación, es decir, 65 años de edad.
El máximo tribunal acogió el recurso de casación, ordenando que la Corporación Nacional del Cobre pague indemnizaciones por concepto de «lucro cesante», a cinco trabajadores que enfermaron de silicosis mientras le prestaban servicios en régimen de subcontratación. En un fallo unánime, la Cuarta Sala del tribunal estableció que hubo un «error de derecho» en la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el 8 de febrero de 2022, al confirmar otra anterior del Primer Juzgado de Letras de Los Andes, del 26 de diciembre de 2020, en la que se ordenó a Codelco pagar reparaciones sólo por daño moral. Dicha sentencia dispuso sumas de 25 millones de pesos para Jaime Machuca Sepúlveda, Franklin Saavedra Padilla, Leonardo López Cabezas y Pedro Reinoso Osorio, y de 50 millones para José Vergara Gallardo, todos ex trabajadores de la División Andina de la cuprífera estatal.
El fallo explica que, en el referido recurso de casación, la parte demandante solicitó reparación por los ingresos que los afectados habrían obtenido «si no tuvieran la enfermedad silicosis», que es invalidante y les impide trabajar, «menos en dependencias mineras». En el razonamiento de la Sala Laboral del máximo tribunal, si bien existe un factor de «incertidumbre» en cuanto a «la evolución y estabilidad de las ganancias futuras de la(s) víctima(s)», la propia jurisprudencia ha establecido que «si el lucro cesante se basa en un hecho real y cierto -esto es, que la persona tenía un trabajo y, es un hecho indiscutible que a partir de su incapacidad se producirá una pérdida de esa estimación futura-, constituye un daño cierto, que debe ser cuantificado considerando el curso normal de los acontecimientos»; es decir, «la razonable probabilidad de que su desempeño laboral se habría mantenido en términos similares al que tenía a la época del accidente (…) hasta la edad de su jubilación, que corresponde a 65 años».